Durante estas semanas se ha discutido la moralidad de algunas vacunas,
por sobre todo contra el Covid-19, pero cuyo criterio aplicaría a todo producto
medicinal, en caso que al menos uno de sus componentes sea un elemento extraído
o resultado de acciones que determinado marco axiológico considera prohibidas.
En este caso en particular, células de fetos abortados.
Si bien desde la bioética judía están permitidas bajo ciertas
circunstancias y procedimientos la reproducción humana asistida, siempre se
trata de implementar la tecnología que genere la menor cantidad de embriones
excedentes, e idealmente que no los haya. No obstante, ante la aún necesaria
generación de embriones extracorpóreos en algunos de dichos procesos y que
finalmente no serán implantados por razones clínicas, inviabilidad o debido a
que la mujer no desea crio-preservarlos para sus otros posibles futuros
embarazos, la mayoría de las autoridades legislativas judías determinan dejar
que la naturaleza siga su curso, pero sin ejercer ninguna acción directa sobre
ellos para matarlos. Ante la prohibición de su donación, por múltiples y
diversas cuestiones legales filiatorias y parentales, el criterio jurídico
talmúdico por el cual se posibilita descongelar los embriones, radica en que al
haber sido generado extracorpóreamente y mientras no sea implantado en el útero
no tiene la misma presunción de viabilidad que el intrauterino, repercutiendo
consecuentemente en su estatus legal. Es decir, la diferencia radica en lo
orgánico y no como organismo. No por sus características genéticas ni
morfológicas sino por su dependencia de agentes exógenos para continuar y
completar su natural desarrollo. Si bien ambos son seres humanos como entidades
biológicas diferenciadas de sus progenitores, y cuyos organismos son habientes
por igual de fuerza inherente de crecimiento y desarrollo, el embrión exógeno
únicamente logrará llevar a cabo dicho proceso una vez implantado o bien bajo
la biotecnología extracorpórea, cuando ésta así lo permita. A diferencia del
embrión endógeno, cuyo proceso natural no tiene solución de continuidad
orgánica ni dependencia de agentes externos desde la ovulación, fecundación,
implante y ulteriores desarrollos, aconteciendo el proceso íntegra e
intracorpóreamente en la mujer.
Dicha diferencia es lo que motiva, por ejemplo y tal como lo postulan
Samuel Wosner y Moisés Strenbuch, la transgresión de las leyes sabáticas en
favor de un embrión intrauterino, pero no por uno fuera del útero de la mujer
cuando la biotecnología no permite aún su desarrollo. Y esto es por cuanto no
recae sobre éste último la normal y no mediatizada viabilidad presupuesta en el
primero. Cabe aclarar, como determina Abraham Sofer, que al no recaer sobre
quien no es judío las proscripciones sabáticas, bien puede él actuar libremente
en este sentido.
Luego, cuando existe la certera posibilidad de salvar la vida de una
persona, entendida desde la bioética judía como unidad psicofísica humana
viviente, nacida con viabilidad, rige allí tal como postulan David Tendler,
Moisés Feinstein e Itzjak Halperin, la permisión de extraer células madre o
todo material genético y biológico del inviable embrión extracorpóreo,
cumpliendo con la ley judía de “salvataje de la persona”. Dicha ley basada en
Levítico 18:5, exige posponer todos los preceptos, salvo los proscriptivos de
cometer idolatría, asesinato y relaciones sexuales prohibidas, para salvar la
vida de la persona en peligro. Y en este caso, no se estaría transgrediendo
ninguna de aquellas tres. No obstante cabe enfatizar que aquella resolución
está supeditada justamente a los avances biotecnológicos que otorgan una
creciente viabilidad a los embriones extracorpóreos, impidiendo así paulatina
pero progresivamente aquella permisión. Aunque sí se permite la fecundación in
vitro más pruebas genéticas previas, con el fin de generar e implantar un
embrión sano, evitando la transmisión de patologías congénitas, tal como lo
determinan Itzjak Zylberstein y Abraham Sofer, entre otros.
Es en este mismo sentido que se determina a fortiori la posibilidad de
extraer células madre o bien material genético y biológico de embriones o fetos
abortados, siempre que, claro está, dicho aborto haya sido natural o bajo los
términos en que la ley judía lo justifique. Caso contrario, el de abortos ya
consumados aunque prohibidos por la ley judía, pero cuyo propósito no fue para
el uso de material biológico embrionario o fetal, algunas autoridades
legislativas permiten su utilización por el beneficio en el cumplimiento de la
mencionada ley de “salvataje de la persona”, y bajo dos principios jurídicos
talmúdicos. Uno, por el cual se posibilita obtener beneficios de los resultados
de un acto prohibido una vez ya consumado y finalizado; y el otro, por el cual
las proscripciones rabínicas no se decretaron para casos de suma opresión o
dolor, cuando puedan remediarse con acciones que no están categóricamente
prohibidas. Pero en tiempos licenciosos, la mayoría de los legistas lo prohíbe
con el fin de evitar así el resultante incremento y multiplicación de abortos
proscriptos por la ley judía en pos de la utilización de los embriones o fetos.
Y en este sentido cabe aclarar que, como estipulan Eliahu Bakshi Dorón y David
Bleich en anuencia absoluta con todos los más importantes legistas judíos, se
prohíbe concebir fuera del fin reproductivo, con el propósito de usar el
embrión intrauterino para extraer células madre o tejidos con fines
medicinales, incluso en caso de la aplicación de la ley de “salvataje de la
persona”.
No huelga reiterar que siempre en estos casos se trata de embriones
abortados naturalmente o acorde a los términos que la ley judía justifica, o
bien prohibidos pero sin la intención de abortar para el uso del material
biológico embrionario o fetal, así como embriones excedentes de un proceso de
reproducción humana asistida pero que finalmente no han de ser implantados ni
habientes de marco orgánico para su desarrollo. Pero no de su producción
deliberada o industrial para material genético con fines investigativos o
desarrollo medicinal. Y esto es por cuanto la ya existencia de aquellos
embriones abortados o excedentes, crea una necesidad de legislar sobre su
devenir, situación conocida en la ley judía como “bediavad”, ex-post-facto. A
diferencia de los casos donde se producen embriones con la inicial y deliberada
intención de ser instrumentados para investigación o desarrollo, e incluso para
salvar personas o embriones intrauterinos, situación conocida en la ley judía
como “lejatjilá”, a priori.
Con esto en mente, desde la bioética judía no representa un conflicto el
aplicarse una vacuna cuando aquella ha sido eventualmente elaborada con
material genético de embriones abortados o excedentes, siempre que sean bajo
los rigurosos límites y en los términos antes mencionados. Más aún, bajo las
mismas estrictas condiciones, tampoco habría problemas en usar aquel material
biológico original para generar una vacuna salvando vidas contra un patógeno
mortal y pandémico tal como el Covid-19. Y mucho menos cuando, tal como
actualmente se realiza, su componente es una clonación celular proveniente de
un tejido original o línea celular derivada de un cultivo para que el virus
pueda reproducirse y así desarrollar la vacuna recolectándolo del sobrenadante.
Para finalizar, más allá de estas conclusiones, lo interesante aquí también
es tomar conciencia que en la actualidad y ya desde hace algunas décadas,
mediante la biotecnología para desarrollar líneas clonales celulares, no es
necesario si quiera el uso de tejidos fetales o embrionarios originales para el
cultivo del virus y el desarrollo de las vacunas. Y por ello se está muy lejos
de cualquier problema bioético en este respecto para producir vacunas o
antígenos contra diversos virus. Totalmente diferente al tema de la clonación
andropática o terapéutica, por la cual se genera un nuclóvulo o cigoto
artificial, sano o deliberadamente defectuoso para que tenga un desarrollo
acotado, con el fin de producir células madre con el mismo ADN que el eventual
donante o paciente quien aportó el núcleo de una sus células.