El informe "Libertad de Religión y
Creencia: estándares interamericanos (2023)", publicado por la CIDH,
proporciona un análisis situacional de la libertad religiosa en América Latina,
destacando tanto avances como áreas que requieren mejoras urgentes.
A pesar del marco normativo adoptado por países
latinoamericanos, alineados con instrumentos internacionales como la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención
Americana sobre DDHH, el informe menciona violaciones a la libertad religiosa.
Actos de agresión y hostigamiento hacia individuos y comunidades basados en su
fe, discriminación y restricciones impuestas por los Estados a minorías
religiosas y pueblos originarios, y casos donde minorías religiosas enfrentan
barreras para el acceso a servicios públicos, educación y empleo.
Según dicho informe los países deberían proteger
más eficazmente la libertad religiosa bajo el fortalecimiento jurídico; la
implementación de programas educativos y capacitación promoviendo el respeto y
comprensión mutua ; robusteciendo políticas de igualdad y no discriminación;
así como mecanismos de monitoreo y evaluación identificando y abordando
rápidamente toda violación de aquellas libertades.
A dicho efectos y potenciando además la contribución
de las religiones en la gobernanza, he propuesto en Argentina, aunque
infructuosamente, una comisión nacional para la Producción Interreligiosa como
cuestión de Estado
constituida por clérigos a la vez académicos con experiencia en la formulación
de políticas públicas, documentación de consulta, asesoramiento y recomendaciones concretas lidiando con
diversas problemáticas contemporáneas encontradas en diferentes ámbitos. Todo
ello ya implementado en el Reino Unido, Canadá, Unión Europea, Noruega, Estados
Unidos, Sudáfrica, Bosnia y Herzegovina, Filipinas, Irlanda del Norte e
Indonesia, entre otros.
Allí subrayo el fortalecimiento de la separación
entre religión y Estado, tópico relevante para el error categorial incurrido en
el mencionado informe de la CIDH, cuando aborda el colectivo LGBTI como categoría
especialmente protegida. Al respecto, el fallo Rueda, Alba c/Arzobispado de
Salta s/habeas data, CSJN (20/4/2023), aplicó rigurosamente la laicidad como neutralidad
del Estado en materia religiosa, consagrado en los arts. 14, 19 y 75 inc.22 de
la Constitución Nacional, garantizando la libertad religiosa y de conciencia. Similarmente
al juez de primera instancia y de la Cámara Civil, la CSJN rechazó la
pretensión de Alba Rueda, militante y activista transexual, quien demandó al
Arzobispado de Salta para que rectifique los registros de su bautismo y
confirmación a fin de adecuarlos a su nuevo nombre e identidad de género
autopercibida.
Entre sus argumentos señaló la garantía en la
República Argentina del libre y pleno ejercicio de cada culto, así como su
jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines
específicos. Razón por la cual los registros sacramentales encontrándose
exclusivamente regulados por el derecho canónico dan cuenta de actos
eminentemente religiosos cuya utilidad se limita a dicha comunidad sin probar
la “identidad civil” acreditada mediante instrumentos públicos correspondientes.
Dicho libre ejercicio del culto y su autonomía impide al Estado avanzar sobre un
ámbito eminentemente eclesiástico, por carecer los jueces de competencia y
socavar el constitucional espíritu de neutralidad religiosa. Consecuentemente, la
sentencia manifiesta la no existencia de discriminación hacia Rueda.
Esta actual tendencia a violar la libertad
religiosa y pretender imponer indebidamente prohibiciones o condiciones a sus prácticas
y marcos educativos, enfrenta a la justicia con el desafío de equilibrar aquel
derecho con los de igualdad y no discriminación. El Estado, debiendo abstenerse
de intervenir en asuntos religiosos, salvo cuando sea estrictamente necesario
para proteger otros derechos fundamentales o el orden público, aplica también al
caso de las normativas religiosas donde mujeres y hombres ocupan posiciones de
liderazgo diferentes, como en las ordenaciones clericales, sin por ello violar
el derecho a la igualdad de género, tal como demuestro en Pensado la Igualdad de Género desde
el Judaísmo. Similarmente,
cuando desde sus textos sagrados y tradiciones doctrinarias proscriben la
homosexualidad, transexualidad o travestismo, restringiendo ciertas prácticas o
roles a personas LGBTI, así como su impacto en lo educativo. Aquí la
intervención estatal en la religión tampoco estaría justificada dado que son normativas
internas de las religiones circunscriptas únicamente a su espacio,
circunstancia y fines específicos, sin vulnerar derechos fundamentales, y por
eso debiendo respetar su autonomía, sin tacharlas de discriminatorias, tal como
demuestro en Bendiciones a Parejas Homosexuales:
perspectiva judía.
Compatibilizando los derechos fundamentales como
la libertad religiosa con la no discriminación e igualdad, todos protegidos por
los arts. 18 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la
jurisprudencia internacional y nacional reconoce un margen de apreciación para
las religiones en la gestión de sus asuntos internos. Así, las restricciones
impuestas por las religiones deben ser razonables y justificadas, necesarias
para la preservación de la identidad religiosa manteniendo la coherencia
doctrinal. Los tribunales, pudiendo evaluar las restricciones bajo el contexto
religioso específico, deben velar por mantener desde el Estado una postura de
neutralidad sin intervenir en la autonomía religiosa salvo que sea
estrictamente necesario para proteger otros derechos fundamentales.
Esta razonabilidad y justificación se basa en la
adecuación, necesidad y proporcionalidad. Adecuada, debiendo ser apta para
lograr el objetivo deseado. Necesaria, no debiendo haber una alternativa menos
restrictiva para lograr el mismo objetivo. Y proporcionada, debiendo mantener
un equilibrio adecuado entre los beneficios obtenidos y los derechos afectados.
Más, en cuestiones laborales, la Corte Suprema
de los Estados Unidos en el fallo Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church and
School vs. Equal Employment Opportunity Commission (2012), sostuvo que, bajo la
Primera Enmienda, las organizaciones religiosas tienen derecho a seleccionar a
sus líderes y personal ministerial sin intervención del Estado, bajo la
"excepción ministerial". El fallo subraya la importancia de la
autonomía religiosa y establece que, siempre y cuando las decisiones internas
de la religión no vulneren derechos fundamentales de terceros, el Estado debe
abstenerse de intervenir.
En el fallo Our Lady of Guadalupe School vs.
Morrissey-Berru (2020), la Corte Suprema de los Estados Unidos amplió aquella
excepción ministerial, protegiendo la autonomía de las organizaciones
religiosas, determinando que dichas instituciones tienen el derecho de despedir
a empleados que realizan funciones religiosas significativas, y que, de otro
modo, podrían considerarse discriminatorias bajo la ley civil.
En el fallo Lee vs. Ashers Baking Company Ltd
(2018), conocido como el "caso del pastel de bodas gay", la Corte
Suprema del Reino Unido falló a favor de una panadería cristiana que se negó a
hacer un pastel con un mensaje de apoyo al matrimonio homosexual. La Corte
determinó que no había discriminación directa por orientación sexual, ya que la
objeción de los panaderos era al mensaje y no a los clientes.
En el fallo Syndicat Northcrest vs. Amselem
(2004), la Corte Suprema de Canadá trató sobre la libertad religiosa en el
contexto de una disputa sobre la construcción de una Sucá (estructura religiosa
judía temporal) en el balcón de un condominio. El fallo estableció que la
libertad religiosa protege tanto las creencias religiosas objetivas como las
prácticas religiosas subjetivas, siempre y cuando sean sinceras e
independientemente si dicha práctica es requerida por la autoridad religiosa.
En Wisconsin vs. Yoder (1972) la Corte Suprema
de Estados Unidos falló unánimemente a favor de la comunidad Amish y su
objeción a cumplir ciertos requisitos educativos impuestos por el Estado, que
amenazaban sus creencias y modo de vida. Bajo la Primera Enmienda, consideró
que el derecho a la libertad religiosa superaba el interés del Estado en materia
educativa, impidiendo al Estado obligar a una comunidad religiosa a seguir normativas
educativas que conflictúan con sus valores, reafirmando la autonomía religiosa
en lo educativo.
Conclusión, sin que la libertad religiosa proteja
necesariamente cada acto suscitado por una religión, el Estado neutral garantiza
su compatibilidad con otros derechos fundamentales mediante la justificabilidad,
pero no imponiéndoles categorías sociales que infringen sus textos sagrados,
doctrina y desvirtúan su identidad, alegando discriminación por falsa dicotomía.