Uno de los preceptos bíblicos más complejos es la prohibición dentro del judaísmo de cobrar intereses, reiterada en Éxodo 22:24; Levítico 25:36-37 y Deuteronomio 23:20-21. Si bien su explicación parecería evitar la usura o prestamos predatorios, práctica también condenada por ejemplo en el Séfer HaJinuj 68, siglo XIII; en el tratado talmúdico Babá Metziá 63 se explicita el principio de aquella prohibición bajo la proscripción de todo pago adicional por prórrogas. Dicha prohibición aplica aun cuando el prestatario desee pagar intereses, codificado así en el Shulján Aruj, Ioré Deá 160, culpabilizando a ambos, más los testigos, escribas y todo quien participe de dicha transacción, así dispuesto en Babá Metziá 75. Luego, dado que las transacciones monetarias en la Ley judía son válidas cuando las partes acuerdan libremente, acorde al tratado Ketubot 56, el caso del interés es uno singular.
La particularidad de esta proscripción radica en su codificación en la sección Ioré Deá, como leyes rituales y cúlticas, y no en Joshen Mishpat, sección de derecho público, penal y privado, donde sí se prohíbe la usura. Sería entonces una prohibición ritual más que una regulación civil, congruente con la permisión de cobrar intereses al gentil establecida en Deuteronomio 23:21 y codificado en Ioré Deá 159. Por ello y a diferencia de otros mandamientos dispuestos para toda la humanidad, el cobrar interés no es concebido como una ofensa contra el ser humano. Esta prohibición bíblica se extiende talmúdicamente a otras formas encubiertas de interés como obsequios y ciertos condicionamientos crediticios. Najmánides y Salomón Adret, siglo XIII, tampoco lo explican desde lo usurario sino por el socavamiento de las interrelaciones dentro del mismo pueblo, reiterándolo en el siglo XVII, XIX y XX por Iehuda Rosaness, Abraham Bornstein y Abraham Karelitz, respectivamente. Esto, sumado a los preceptos de caridad en aquellos mismos versículos que prohíben intereses aun siendo razonables y aceptados por ambas partes, e incluso no siendo pobres, refuerzan el carácter ritual de dicha proscripción.
Para créditos bancarios comerciales existe en un mecanismo llamado Eter-Iska, permitiendo prestamos como sociedades de inversores, donde sin cobrar intereses el prestador comparte los riesgos en caso que el emprendimiento fracase y las ganancias ante el éxito comercial. La diferencia radica en que un inversor podría perder dinero, mientras que un prestatario siempre es responsable de pagar.
Pero el problema más acuciante en un marco inflacionario es la venta de servicios o productos en cuotas sin interés. El tratado talmúdico Baba Kamá 97, refiere el caso donde luego del préstamo, el gobierno retiró de circulación la moneda vigente como medio de cambio, reemplazándola por una nueva de mayor contenido metálico, debiendo el deudor pagar con el nuevo medio circulante, cuyo poder adquisitivo por idéntica unidad es mayor. Si bien debería devolver menos monedas de las prestadas, se rechaza dicho ajuste porque la materia prima aumentó en aquel intervalo. Así, el deudor está obligado a devolver la misma cantidad de monedas prestadas, pero poseyendo la moneda un valor intrínseco además de medio de cambio, se ajusta a la baja aquel pago. En caso de devaluación, se requerirá un ajuste en alza del pago del deudor sólo si el costo de la materia prima no disminuyó en aquel interín. En condiciones de estabilidad, tal ajuste no sería necesario salvo que el contenido de metal de la unidad monetaria se redujera.
En Babá Kamá 94, se aborda el caso de quien compró a crédito mercancías o pidió dinero prestado, bajo la condición de efectuar el reembolso con el mismo medio de intercambio. Pero en contextos inflacionarios y de dinero fiduciario el resultado sin intereses podría ser una devolución sin valor. Por ello, Iejiel Epstein, siglo XIX, entre otros legistas, afirman que esto es adecuado sólo cuando el medio original de intercambio conserva su valor intrínseco a pesar de su desaparición como bien de cambio. Pero liquidar una deuda con dinero fiduciario extinto no equivale a un pago. Por lo tanto, la deuda debe cancelarse con una nueva unidad monetaria.
Se entiende así, por un lado, que el prestatario no debe devolver al prestador el poder adquisitivo que tomó prestado, sino lo prestado. Consecuentemente, el pago se realiza con el medio de cambio original siempre que la unidad monetaria conserve su identidad como medio de cambio, reteniendo su poder adquisitivo con respecto a los productos previamente allí disponibles. Por otro lado, cuando la inflación es por aumento en la oferta monetaria, los precios subirán, obligando al pago que restauraría al prestatario el poder adquisitivo que cedió al momento del préstamo. Pero si a la vez varía la oferta de materias primas, aunque manteniendo la unidad monetaria su poder adquisitivo con respecto a ciertos productos básicos, se mantiene el pago nominal.
Este equilibrio motivó la otrora restricción de transacciones por trueque, llamado en hebreo “Seá beSeá”, dado que el valor del commodity puede aumentar o disminuir en el momento del reembolso, colocando al acreedor o al deudor en desventaja ante el alza o depreciación de la mercadería. Sin embargo, la mayoría de los más importantes legistas como Maimónides, Osher ben Iejiel, Iosef Caro y David haLevi en la sección del código Ioré Deá 162, permiten con algunas variaciones este tipo de transacción bajo ciertos parámetros y procedimientos, legitimando un préstamo de productos básicos cuando el reembolso debe hacerse en efectivo sobre la base del valor de mercado en el momento en que se efectuó el préstamo. Esto es por cuanto la mercancía es concebida como medio del préstamo y la obligación del deudor se fija en efectivo.
Actualmente, en contextos altamente inflacionarios, para posibilitar transacciones en cuotas sin interés, pero resguardando al prestador, se permiten los siguientes mecanismos.
Una moneda está sujeta a la misma restricción del trueque cuando no es el principal circulante, así codificado en Joshen Mishpat 203 y cuya fuente es el tratado Babá Matziá 45 donde se prestan monedas de oro siendo el principal circulante de plata; legitimando préstamos en una moneda extranjera como protección contra la inflación ante la depreciación de la local. Y más aún ante una ley de cotización en moneda local, tal como establece la responsa Brit Iehudá 18. Así, en países donde las divisas se negocian libre y organizadamente, con precios definidos y pudiendo fácilmente el prestatario obtenerla adicionando garantes que cancelen la deuda, se permiten estas transacciones. Luego, está permitido estipular el préstamo en la moneda extranjera cuyo reembolso es en esa misma moneda independientemente de la variación del tipo de cambio respecto de la local. Pudiendo también convertirla en la local bajo el tipo de cambio al momento del préstamo, pero en cuyo caso el reembolso será por dicho monto, por cuanto es un valor monetario fijo. En caso de establecer un tiempo determinado para el pago, siendo posible que el precio sea mayor al actual se permite determinar el precio como al momento del pago (Torat Ribit 19). Así, para compraventa con restricciones de adquisición o de deuda en moneda extranjera y contexto inflacionario, se permite calcular el precio en moneda local y como real, proyectado al tiempo de reembolso estipulando cuotas fijas sin interés. Posibilitando además según Maimónides en sus leyes de préstamos 9 y el Ioré Deá 173, un descuento por pago anticipado siempre que el vendedor posea el bien al momento del pago, porque sin lapso temporal entre pago y adquisición, la transacción no es concebida como préstamo y el descuento tampoco como reducción de interés.