En el paper académico "Juicios en Ausencia: Visión y Aportes del Sistema Jurídico Judío", publicado en Veritas, journal internacional de investigaciones filosóficas y teológicas, detallo in extenso en casuística y doctrina las causas por las cuales el corpus jurídico judío no permite los juicios en ausencia en lo penal criminal. Brevemente es porque los preceptos del Éxodo 23:7 y Deuteronomio 1:16; 19:17, demandan no escuchar ni exponer ante el juez una de las partes litigantes en ausencia de la otra. Su exégesis legal es la efectiva garantía de la posibilidad que, sobre la base de la contradicción, el acusado pueda ejercer su defensa, ya que ante la ausencia de éste se presupone que el demandante tenderá a pronunciar falsedades sin que aquel pueda negarlo, y su consecuente impacto psicológico y emocional en el juez.
En el sistema jurídico judío sólo hay excepciones en lo civil y
económico, donde se permite sentenciar en ausencia de una de las partes, pero
luego de haberlas escuchado presencialmente, como cuando el demandado escapa a
otro país. Y ello es porque la corte rabínica tiene poder confiscatorio de
bienes para efectivizar la pena, y debido a que siempre es posible, ante nuevas
pruebas, revocar la sentencia y renovar el juicio tanto por inocencia como por
culpabilidad. Pero en los juicios penales criminales, la sentencia debe ser
cumplida de forma certera y diligente, preceptuando taxativamente el Éxodo
21:29 y Números 35:12, sentenciar a la persona únicamente cuando está presente,
asegurando el cumplimiento de la pena. De lo contrario, se haría del proceso
penal y de la corte de justicia instrumentos vanos.
Pero el problema surge ante la falta voluntaria de comparecencia del
acusado al juicio. En este caso, la Ley judía establece anatemas y excomuniones
e incluso prohibiciones para salir del país, a fin de obligar al acusado a su
apersonamiento ante la corte. Así, cumpliendo con el
principio jurídico judío que conmina a que no haya transgresor con provecho de
su transgresión, resultado de la casuística bíblica y talmúdica por la cual se
faculta excepcionalmente a la corte rabínica para penalizar por fuera a lo
dictaminado por la Torá en caso de que la coyuntura así lo exija y para
enmienda general. Esto aplica a acusados violentos o peligrosos que
intimiden a los testigos o donde la corte rabínica sabe certeramente que el acusado
es culpable, pero no es penalizado por artilugios procesales o tecnicismos. En
consecuencia, evitando el mensaje que otros pueden ingeniárselas para quedar
impunes de un crimen, instigando y multiplicando así la distorsión conductiva
individual y social.
Luego, a excepción de la prohibición del juicio en ausencia en materia
penal criminal, instituida más por decreto bíblico que por carácter
instrumental, la Ley judía entiende el derecho procesal como sirviente del
derecho de fondo, debiendo defender la rectitud y la justicia en lugar de
pervertirla. El ejemplo bíblico más patente ante la falta de extradición es el
episodio en Jeremías 26:20-23, donde al rey de Judea envía guardias para
capturar al profeta prófugo en Egipto para traerlo y juzgarlo. Independientemente
de la animosidad o no del rey para con el profeta, procesalmente allí se
muestra que bajo ciertas condiciones excepcionales la Ley judía faculta
extraordinariamente a los tribunales rabínicos para toda acción por fuera del
normal proceso judicial. Traducido en términos jurídicos actuales, es la figura
“male captus bene detentus”, según la cual la ilegalidad de la captura del
acusado no interfiere con el proceso legal de la jurisdicción de los tribunales
de ese Estado para juzgarlo. Más, el corpus jurídico judío es habiente
de la expresión "juicio verdaderamente verdadero", no por una
redundancia de estilo, sino que significa que el juicio debe ser verdadero en
lo procesal como también de fondo. Esto es, la Ley judía no busca sólo la
implementación del juicio como instrumento y canal para resolver litigios entre
partes, sino que la función es hacer justicia, encontrando la verdad dentro de
las posibilidades disponibles. En otras palabras y con la salvedad del caso, el
instrumento procesal no debe ser entendido sino para asistir y asegurar el
logro de dicho objetivo.
Y ello es por el principio jurídico judío básico que subyace a toda
demanda penal, que por su propia naturaleza es extraterritorial, y cuyo objeto
es el de proporcionar una base para que el crimen no quede impune, y menos aun cuando
actualmente se trata de crímenes de lesa humanidad.
Ahora bien, en repúblicas bajo estados de derecho con un plexo normativo
cuya legislación y gobernantes son reconocidos y aceptados por todos sus
habitantes, el propio corpus jurídico judío dictamina que ante la imposibilidad
de que éste sea aplicado, en este caso en lo penal criminal, la comunidad judía
se regirá bajo la ley del Estado, categoría jurídica denominada “Diná DeMaljutá
Diná”, la ley del Estado es la ley.
Esta categoría de origen bíblico e indiscutida desde los tiempos
talmúdicos en los tratados Nedarim 28; Guitín 10; Babá Kamá 113; Babá Batrá
54/55 entre otros, es aplicada a todo Estado reconocido con gobernantes
legítimos, donde sus leyes son sancionadas, aceptadas voluntariamente y
aplicadas igualitariamente a toda su población en similar condición y sin
discriminación negativa. Así es como lo estipula tanto Maimónides como
Najmánides entre otros de los más importantes legistas y exégetas judíos, y los
más relevantes de la actualidad. Dicho
principio radica en las 7 leyes Noájidas dadas a toda la humanidad, una de las
cuales según el tratado Guitín 9 y Sanhedrín 56, basado en Génesis 9:6 y refrendado
en Proverbios 29:4, establece el deber de instituir cortes de justicia y
regulaciones útiles para enmendar las injusticias en un Estado.
Si bien en el foro económico o civil, la comunidad judía debe a priori tratar
internamente sus asuntos en una corte rabínica local, este reconocimiento del
Estado como proveedor de justicia sustentado también por la prístina Ley Oral
al decir que es el Estado quien debe impedir que las personas se devoren unas a
otras, permite recurrir a los tribunales estatales ante la negativa de una de
las partes o como única forma de hacer justicia. Siempre que dichos estrados no
sean evidentemente corruptos ni la pena desproporcional a la ofensa. En
cuestiones de derecho público, tributario, fiscal, monetario o daños y lesiones
públicas, la demanda ante tribunales estatales también se permite intracomunitariamente
incluyendo el caso que, ante lesiones, la pena resulte en reclusión. Y a fortiori, claro está, en caso de que una de las partes
no pertenezca a la comunidad. Similarmente
está permitido intracomunitariamente recurrir a la corte estatal para evitar
daños y es el mismo máximo código legal Shulján Aruj, Joshen Mishpat 26:2,
incluso bajo el comentario del Rabino Moisés Ísserles, que permite intracomunitariamente
recurrir a la corte estatal frente a actos violentos. Actualmente el Rabino
Iehuda Silman incluso amplia dicha permisión frente a casos de drogas, robo,
violencia infantil y por supuesto homicidios.
Conclusión, siendo Argentina una república bajo un Estado de derecho en
el cual se trata el atentado a la AMIA-DAIA como un caso de lesa humanidad, y luego
de casi 30 años y sin posibilidad de apersonar a los acusados en cuestión, la
implementación de juicios en ausencia como principio de complementariedad para
lograr una clarificación y resolución judicial más una posible sentencia
condenatoria o absolutoria de los acusados en cuestión, siendo esto aceptado
por los mecanismos regulares y reconocidos en su sistema jurídico, en nada
conflictúa con el corpus jurídico judío quedando reservado a la autonomía
estatal, ya que en estas circunstancias es imperante el principio de Diná
DeMaljutá Diná.