Desde la lingüística no existen vocablos bíblicos
que denoten una condición de dueño con potestad absoluta, sino una adquisición
en usufructo. El término “báal” como tenedor o habiente, es aplicado al
arrendatario, denominándolo “báal ajuzá” o habientes de porcentuales; el
acaudalado, “báal mamón” o habiente de riqueza y a lo apreciable, “báal erej” o
habiente de valor. Incluso a los animales, denominándolos “báalei jaim” o
habientes de vida. Esto remite a la propia cosmovisión bíblica, donde Dios es
el único dueño absoluto de su creación, mientras que el humano sólo posee la
facultad de tenencia en usufructo, beneficio o utilidad transitoria. Este
bíblico concepto es congruente con dos leyes fundacionales. La de remisión o
condonación de deudas cada siete años, o año sabático (Deut. 15), renunciando
así el acreedor a todo reembolso; así como la ley del jubileo, por la cual cada
49 años, se redime la tierra vendida denotando la no perpetuidad sobre el bien
comprado (Lev. 25).
Sin perjuicio de ello, la propiedad privada es
consagrada en el octavo mandamiento, no robarás (Éx. 20:13), el cual si bien
acorde a la tradición talmúdica refiere al secuestro, debido al contexto de las
penas capitales en el que se dictamina; en su sentido convencional, tal como en
el Éx. 21-22 y Lev. 19:11, desde donde se dictamina la específica prohibición
de robar, este delito es definido como quien toma por la fuerza la propiedad
ajena, adicionándola a la prohibición de hurtar.
Ahora bien, respecto de las propiedades muebles e
inmuebles, aun cuando existen formas específicas de adquisición acorde a la ley
bíblica, determinadas y especificadas talmúdicamente, esta reconoce la
necesidad de un orden y enmienda social más todo tipo de sistema orientado a
dicho propósito. Y ello es debido a que la ley civil y comercial judía mantiene
el concepto de equilibrio entre el bienestar de la sociedad en general y del
individuo, de una manera justa y práctica. Incluso proporcionando el margen de
maniobra necesario para decidir casos excepcionales, mediante mecanismos que
van más allá de la línea o medida de la ley misma, categoría conocida como
“Lifnim MiShurat HaDín”, extraída del Deut. 6:18.
Todo esto aplica al derecho de propiedad, en el
cual se reconoce la costumbre de los comerciantes como válida incluyendo la
existencia de la categoría jurídica denominada “Jazaká” o presunción legal,
por ejemplo con respecto a los bienes muebles e inmuebles. En otras
palabras, si bien la mera posesión no es suficiente para establecer un título
de propiedad, en caso que dicha posesión tenga como base un reclamo
válido afirmando su adquisición por compra, herencia u obsequio, la
posesión durante tres años es considerada suficiente, dado que no era entonces
frecuente preservar la documentación probatoria por un tiempo mayor, tal como
lo indica el Talmud, luego codifica Maimónides y legisla el Shulján
Aruj. Y si en cualquier momento durante los tres años el propietario
demandaba, en presencia del tenedor o ante dos testigos, contra la tenencia
ilegal de su propiedad usurpada o intrusada por aquel tercero, aquella posesión
no tenía ningún valor para establecer o reclamar el título de dominio. Más, la
toma de posesión de la propiedad por no haber otro reclamante, incluso durante
muchos años, no tenía validez alguna, impidiendo tal como se mencionó, adquirir
propiedad por mera usurpación o intrusión.
En este contexto, la expropiación referida en
términos del derecho público a la transferencia coactiva de la propiedad
privada desde su titular al Estado, a cambio de una indemnización, tiene su
base bíblica y se da legítimamente bajo ciertas circunstancias bien definidas y
por sobre todo en el marco de leyes civiles justas en los lugares donde se
reside. El caso más patente donde se manifiesta este fenómeno es cuando el
pueblo judío exige al profeta Samuel que unja a un rey, según lo dispuesto por
el Deut. 17:15, y donde aquel profeta les recuerda que el rey estará facultado
a tomar sus campos, viñedos y olivares para dárselos a sus siervos (Samuel
I, 8:14.). No obstante la exegética explica que dicha toma no puede ser
arbitraria, sino que está destinada a servir a algún interés nacional
imperioso, por ejemplo, disposiciones para la guerra. Es decir, Samuel previó
la expropiación como un modus operandi del poder ejecutivo, y que luego en la
legislación según Maimónides, esta expropiación refiere a cuando el
rey toma tierras y bienes para sus siervos al ir a la guerra, permitiéndoles
tomar posesión de estos lugares si no tienen otra fuente de sustento, pero
siempre debiendo compensar al titular con el pago de un precio justo de
dicha propiedad acorde al mercado. Maimónides continúa
precisando que según dicha ley no sólo el rey puede tomar los campos para
alimentar a sus tropas, sino que puede utilizarlos para hacer caminos cuando
estos resulten necesarios para dicha guerra.
Claramente entonces, la ley bíblica reconoce el
concepto de expropiación y transferencia de la propiedad privada pero sólo al
dominio público y no a otro privado, y no para promover algún mero desarrollo
económico y menos aún por interés personal o político partidario, sino por
motivos de seguridad nacional.
Un caso paradigmático es el ocurrido durante el
reinado de Ajab, siglo IX a.e.c. Acorde a lo narrado en Reyes I:21, Ajab le
pide a Navot que le vendiera su viñedo el cual estaba muy cerca de su palacio,
deseándolo usar como huerta. Pero Navot se negó a ceder su propiedad más
allá del dinero así como otras tierras, incluso mejores, ofrecidas por el
rey. Ante la negativa, Izébel, esposa de Ajab, pergeñó una artimaña
para que mataran a Navot, y cuando el rey Ajab entró en la viña mal
habida, fue confrontado por el profeta Eliahu quien le recriminó
semejante vileza profetizándole que donde los perros lamieron la sangre de
Navot, también lamerán su sangre y la de su esposa Izébel.
Tal como lo enfatiza Maimónides, y así entendido
por uno de sus más eximios exégetas, el Rab Iosef Karo y a su vez también David
ibn Zimra, más el
histórico gran talmudista Rabeinu Tam, la expropiación claramente no se aplica al viñedo
de Navot, más allá de cierta discusión sobre si la expropiación puede darse
también por otras razones fuera de la seguridad nacional, aunque siempre bajo
un carácter imperioso de utilidad pública. Pero más allá de estos detalles, la
propia negativa de Navot ante el ofrecimiento económico de Ajab, no siendo un
acto de rebeldía el cual podría ser penalizado, más el ardid de Izébel, dan
cuenta tal como se manifiesta talmúdicamente, de la clara demostración que no
era una situación legítima de expropiación, estipulando además que la
expropiación en términos legales tampoco aplica a tierras
ancestrales, aunque algunos dictaminan que sobre estas el rey puede tener
derecho a sus frutos.
En conclusión, la tradición jurídica bíblica proporciona
un amplio precedente para el poder soberano en la regulación del uso de las
tierras y propiedades para el bien común. Y dentro de dicha normativa, la
expropiación con su debida compensación económica acorde al valor del mercado,
únicamente se aplica para transferir las tierras o bienes privados en pos de la
utilidad pública, por seguridad nacional u otra necesidad o interés público
imperioso como por ejemplo, la preservación de lugares o edificios históricos.
Pero siempre, ante la falta de otra solución alternativa u otras tierras o
bienes disponibles. Lo expropiado no podrá destinarse a ser propiedad de otros
individuos físicos o jurídicos, ni para un mero desarrollo económico u otros
fines, debiendo ser una ley aplicable a todos por igual sin que recaiga sobre
uno o algunos privados en particular. Toda situación diferente constituiría,
tal como se legisla en el Shulján Aruj HaRav, un robo.