"La ausencia voluntaria o involuntaria del acusado confronta con el irrenunciable bíblico precepto de perseguir justicia", dice el rabino Fernando Szlajen, quien en estos días presentará su trabajo "Juicios en Ausencia. Visión y Aportes del Sistema Jurídico Judío", en el XIVth International Congress of the SIEPM (Société internationale pour l'étude de la philosophie médiévale), en la Pontifícia Universidade Católica do Rio Grande do Sul, en Porto Alegre (Brasil).
Antes de viajar a ese Congreso (que tendrá lugar del 24 al
28 de julio), el doctor Szlajen, especialista en bioética y flamante miembro de
la Pontificia Academia para la Vida, donde fue designado por el papa Francisco,
respondió a un cuestionario de Infobae sobre el Juicio en Ausencia, actualmente
debatido como posible alternativa en el caso AMIA.
— ¿Por qué no admite la ley judía los juicios penales
criminales en ausencia?
— No los permite por el precepto de alejarse de la palabra
falsa y de no aceptar un reporte falso (Éxodo 21:1; 23:7), más la prescripción
de ser oyentes entre sus hermanos y juzgar con rectitud entre cada hombre y su
hermano, además del deber de pararse los testigos y los litigantes delante del
juez (Deuteronomio 1:16; 19:17). Todo
ello interpretado como la advertencia no sólo al juez de no escuchar una de las
partes litigantes en ausencia de la otra sino también a cada una de las partes
de no exponer ante el juez en ausencia de la otra. El sentido que otorga la
tradición legal judía a dichos preceptos es la efectiva garantía de la
posibilidad de que, sobre la base de la contradicción, el acusado pueda ejercer
su defensa, ya que ante la ausencia de éste se presupone que el demandante
tenderá a abusar y pronunciar falsedades sin que aquel pueda apelar y/o
negarlo, y su consecuente impacto psicológico y emocional en el juez, además de
proporcionar al acusado los argumentos en su contra para saber responderlos.
— ¿Puede haber excepciones?
— Hay algunas excepciones pero sólo en el fuero civil y
económico, donde se permite sentenciar en ausencia de una de las partes pero
luego de haberlas escuchado presencialmente, aunque también en otros casos,
como cuando el demandado escapa a otro país. Y ello es porque de todas formas
la Corte Rabínica tiene poder de confiscación de bienes para que la pena sea
efectivamente cumplida, y debido a que también siempre es posible ante nuevas
pruebas revocar la sentencia y renovar el juicio tanto por inocencia como por
culpabilidad. Pero en los juicios penales criminales, donde también la
sentencia debe ser cumplida de forma certera y diligente, se adiciona el
crítico y taxativo precepto por el cual si un buey, sabido ya corneador, mata a
una persona, aquél y su dueño, quien ya había sido advertido, son penalizados
capitalmente (Éxodo 21:29). Aquí la tradición jurídica judía entiende la
analogía entre la ejecución del dueño como la de su buey, y así como se
sentencia a la persona únicamente cuando está presente, también al buey,
impidiendo que se disponga de éste con anterioridad para evitar su sentencia. Y
la necesaria presencia de la persona se deriva a su vez del precepto que
comanda que el homicida no muera sino hasta que se pare delante de la asamblea
para el juicio (Números 35:12). Esto en definitiva dice que la presencia del
acusado es por decreto bíblico y no tanto de carácter instrumental como en los
juicios civiles-económicos. La presencia del acusado asegura además que la
sentencia, en lo penal-criminal, en caso de culpabilidad sea certera y
diligentemente cumplida tal como también exige la Ley.
La Ley judía establece un sistema de anatemas y excomuniones
e incluso prohibiciones para salir del país en caso de falta voluntaria de
comparecencia
—¿Queda algún resquicio para el caso de un acusado que se
niega a comparecer y no puede ser extraditado?
— Claramente el problema surge ante la falta voluntaria de
comparecencia del acusado al juicio. En este caso, la Ley judía establece un
sistema de anatemas y excomuniones e incluso prohibiciones para salir del país,
a fin de obligar al acusado a su apersonamiento ante la corte. Lo importante
aquí es que la Ley judía contempla las operatorias procesales y cálculos
jurídicos que puedan darse en pos de aventajar en el juicio, incluyendo el
requisito imperativo para juicios penales criminales, para evitar impunidad u
otras injusticias. Por ello existe una tipificación legal por la cual se
preceptúa que no haya transgresor con provecho de su transgresión. Esta última
está emparentada con la facultad excepcional que la Ley judía le otorga a la
Corte Rabínica para penalizar por fuera y/o de modo distinto a lo dictaminado
por la Torá en caso que la coyuntura así lo exija excepcionalmente y para
enmienda general.
— ¿Cuáles podrían ser esos casos?
— Esto aplica no sólo a acusados violentos o peligrosos que
intimiden a los testigos pudiendo perder así dichos testimonios o incluso
falseándolos, sino también para los casos donde de forma clara y patente la
Corte Rabínica sabe que en verdad y certeramente el acusado es culpable, pero
no es penalizado por artilugios procesales o tecnicismos. En consecuencia,
llevando el mensaje que otros podrán ingeniárselas para quedar impunes de un
crimen, instigando y multiplicando así la distorsión conductiva individual y
social. Todo ello, sin perjuicio del también aconsejado criterio legal judío
por el cual es mejor declarar inocente a mil transgresores que matar a un
inocente. En este respecto, la Ley judía entiende el derecho procesal como
sirviente del derecho de fondo y no su inversa, debiendo defender la
rectitud y la justicia en lugar de
pervertirla. En el caso, por ejemplo de falta de extradición, se tiene el
episodio bíblico en Jeremías 26:20-23, en el cual el rey de Judea, Ioiakim,
envía guardias a buscar al profeta prófugo en Egipto para traerlo y juzgarlo.
Si bien podría explicarse dicho suceso por algún tratado de vasallaje entre
ambos reinos, lo cierto es que bajo ciertas condiciones la Ley judía sostiene
la facultad extraordinaria por parte de los tribunales rabínicos para toda acción
por fuera del estricto y normal proceso judicial, cuando la situación así lo
demande, como por ejemplo y traducido al caso en cuestión, la no relevancia en
el proceso de entrega o presencia del imputado o acusado para ser juzgado.
No importa la forma en la cual el acusado se hace presente
en el juicio; si está, se lo juzga
— ¿Implicaría que no importa la forma en que se logre la
comparecencia de un imputado?
— Sì, no importa la forma en la cual el acusado se hace
presente en el juicio; si está, se lo juzga. En este sentido, lo importante es
que existen en el presente un número de estrategias para quienes no sólo
predican, sino que realmente luchan contra flagelos como el terrorismo y otros
crímenes aberrantes o de lesa humanidad, utilizando procedimientos de
cooperación internacional como la extradición, o bien la deportación o
expulsión de la persona acusada de cometer semejantes crímenes, en pos de
acelerar la transferencia o evitar los requisitos que el proceso de extradición
exige, ya que son procedimientos civiles resueltos por el poder ejecutivo en
lugar del judicial. Todo en favor de posibilitar su juzgamiento.
— ¿Puede tomarse el caso Adolf Eichmann como antecedente?
— El caso Eichmann, no siendo el único aunque posiblemente
el más relevante por su impacto, es una de varias prácticas utilizadas, tal vez
la más extrema, a fin de capturar a un imputado o acusado para su traslado
forzoso a otro Estado para su juzgamiento. Esta extracción forzada fue
implementada bajo la figura jurídica male captus bene detentus, según la cual
la ilegalidad de la captura del acusado no interfiere con la legalidad del
proceso y juicio. En otras palabras, la ilegalidad de la detención no impide el
ejercicio de la jurisdicción de los tribunales de ese Estado para juzgar al
individuo. En este sentido cabe aclarar que si en el marco de mutua cooperación
internacional, y sin necesariamente violar el ius cogens, esta acción por parte
de un Estado se lleva a cabo con el consentimiento del Estado donde se
encuentra el acusado, no hay violación alguna de la soberanía debido al propio
consentimiento para dicha incursión. Desde ya, no siendo dicho accionar
comparable y por ende no avalando la violación de los derechos humanos por las
desapariciones forzadas caracterizadas por la detención no registrada
oficialmente ni reconocida por ninguna autoridad, ya que la finalidad de
aquella es su juzgamiento bajo los cargos imputados y con todas las garantías
del caso; y no la detención y/o tortura en centros clandestinos o secretos y mucho
menos todo proceso sumarísimo en ausencia de garantías para el detenido y
juzgado, cuando se lo utiliza para encubrir asesinatos de opositores políticos
y otras figuras del mismo tenor. Al respecto, por lo antes mencionado, y más
allá del caso Eichmann, el judaísmo muestra la existencia desde hace miles de
años de un principio básico que subyace a toda demanda penal, y que por su
propia naturaleza es extraterritorial y retroactivo, cuyo objeto, entre otros,
es el de proporcionar una base para que el crimen no quede impune, y menos
cuando se trata de crímenes de lesa humanidad.
— Usted dice que en el derecho judío la finalidad de todo es
llegar a la verdad. ¿Cree que será posible esto en el caso de la AMIA?
— En la Ley judía, frecuentemente se lee la expresión
"juicio verdaderamente verdadero", sin que obedezca a una redundancia
de estilo, sino que significa que el juicio debe ser verdadero en lo procesal
como también de fondo. Esto es, la Ley judía no busca sólo la implementación
del juicio como instrumento y canal para resolver litigios entre partes, sino
que la función es hacer justicia, encontrando la verdad, dentro de las
posibilidades disponibles. En otras palabras, si la finalidad del tribunal de
justicia rabínica es llegar a un juicio verdaderamente verdadero, dentro de las
posibilidades asequibles, todo instrumento procesal no debe ser entendido sino
para asistir y asegurar el logro de
dicho objetivo. El ideal siempre radica en que la verdad formal, discursiva,
reconstruya y refleje la verdad material, los hechos ocurridos, habiendo
coherencia y exactitud entre lo que realmente ocurrió y los aportes, registros
o toda clase de documentos y elementos probatorios, Es en estos términos que el
juez tiene como imperativo juzgar un juicio verdaderamente verdadero, indagando
primero por el concepto de verdad material o fáctica, para luego y en función
de las intenciones descubiertas poder sentenciar justamente.
El caso de Ahmad Vahidi, que en el 2011 viajó de Irán a
Bolivia, con nulas consecuencias, muestra a las claras que falta verdadera
convicción y cooperación internacional
— ¿Puede lograrse en el caso AMIA?
— Por supuesto que aún se puede y debe lograrse. De hecho,
hace tan sólo un año, AMIA publicó un libro de 800 páginas con lo actuado desde
1994 a 2015, el cual pone a disposición lo que ha sido investigado y tenido por
cierto en el expediente judicial de la causa. Ahora, lo que falta es la
decisión política para que todos los países que dicen luchar contra el flagelo
terrorista presionen adecuada y eficazmente para que los acusados comparezcan
ante los tribunales argentinos, y ello debido a que la justicia, en primera
instancia, se satisface cuando al acusado, presente ante el tribunal y bajo las
garantías y el proceso debido, se lo declara inocente o culpable, y en este
último caso se le aplica la pena correspondiente de forma certera y sin
dilaciones, ni a la espera de una tan futura como incierta captura, tal como en
el caso de Ahmad Vahidi, cuando éste libremente en el 2011 viajó de Irán a
Bolivia, exponiéndose en un acto oficial de dicho país, con nulas
consecuencias. Esto muestra a las claras, que lo que falta es la verdadera
convicción y cooperación internacional en los términos antes mencionados, para
no coartar la posibilidad de tomar declaración a un imputado, juzgarlo y
eventualmente penalizarlo en tiempo y forma, cuando evade la justicia por los
medios que fuera; en este caso, por el mero hecho de negarse a comparecer ante
los tribunales de un país democrático en el cual rige el Estado de Derecho y
que así se lo demanda en el marco de la investigación de un atentado terrorista
sufrido dentro de su territorio.
— Cuando usted habla de sistema jurídico judío, ¿a qué se
refiere exactamente?, ¿en qué fuentes está contenido?
— Aclaro primero que el pueblo judío no se define como
etnia, ni por un territorio específico, ni tampoco por un sistema estatal
determinado; ni siquiera por un lenguaje hablado en particular. Los judíos
pertenecemos a diversas etnias, la mayor parte de nuestra historia hasta el
presente ha sido diaspórica y hemos residido bajo diversos regímenes políticos
y hablando múltiples lenguas. En cambio, el pueblo judío se definió como el
pueblo de la Torá y sus preceptos, el pueblo caracterizado por una forma de
vida y práctica específica la cual expresa la aceptación del reinado de Dios y
su culto mediante el cumplimiento de dicho conjunto de leyes preceptuales,
tratadas y reglamentadas hasta el presente durante más de 2000 años de acervo
legal y casuística, donde se encuentra el Talmud, los diversos códigos legales
y hasta las modernas responsas. Esta Ley y la forma de vida específica acorde a
ella, es el factor histórico constituyente de su unidad, conciencia y esencia
nacional, la cual existió a lo largo de sus generaciones y resguardó la
identidad como biografía a lo largo de los tiempos, sociedades, regímenes,
territorios, culturas y Estados. Es por ello que, el hebreo, aun cuando no sea
el idioma hablado cotidianamente por la mayoría de los judíos, ni el usado por
la mayoría de su literatura se considera su idioma oficial, dado que es el de
la Torá. Todo ese devenir del acervo legal judío es el que conforma su sistema
jurídico llamado Halajá (comportarse) como corpus legal judío que incluye las
leyes, reglas y normas que abarca el derecho público, penal y privado, más todo
aspecto cultual, económico y civil.