La adopción como acto jurídico creando un vínculo de paternidad o maternidad entre adoptante y adoptado con sus mismos efectos legales, debe considerar múltiples factores para asegurar el desarrollo y bienestar emocional del niño, entre ellos, su identidad religiosa.
Ya desde la psicología es ampliamente reconocido lo demostrado por Daniel Smith y David Brodzinsky, donde la congruencia cultural y religiosa entre adoptado y adoptante facilitan ajustes emocionales más saludables y promueven un sentido de pertenencia y seguridad.
Desde lo jurídico, la identidad religiosa es reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989. Sus artículos 14 y 30 establecen no sólo el deber de respetar el derecho del niño a la libertad religiosa sino la prohibición de privarlo de su vida cultural, profesar y practicar su fe o emplear su idioma. Así, en la adopción debe considerarse su identidad religiosa respetando y promoviendo su desarrollo cultural y espiritual.
Países como España con la Ley de Adopción Internacional 54/2007; Estados Unidos con la Ley de Adopción y Seguridad Familiar, y el Reino Unido con la Adoption: Religious Upbringing, 2003 EWCACiv 962, reconocen la importancia de la identidad religiosa en los procesos de adopción, fallando los tribunales en favor de su consideración como factor clave en la selección de los padres adoptivos.
Y ello está relacionado con la libertad de culto como derecho fundamental en la Declaración Universal de DDHH en 1948, cuyo artículo 18 establece que toda persona tiene derecho a la libertad religiosa, su enseñanza, práctica, culto y observancia. Por ende, la adopción del niño debe respetar y promover su identidad religiosa, pero sin discriminar por religión obstaculizando dicho proceso acorde al artículo 1 de ley 23.592. Por ejemplo, exigiendo como disposición legal general la compatibilidad religiosa entre adoptante y adoptado, propuesta por Torres Lacroze, entre otros.
En Argentina, la libertad de culto garantizada por la Constitución Nacional, artículo 14, profesando, enseñando y aprendiendo libremente, implica que todo proceso de adopción debe respetar la identidad religiosa del niño. Basado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, estableciendo que su interés superior es el principio rector en todas las decisiones que lo afectan; más el artículo 595 del CCyC garantizando el derecho del niño a preservar su identidad entendida como multiplicidad de aspectos vinculados entre sí de carácter espiritual, cultural o religioso, toda decisión en el proceso de adopción debe respetar el derecho a la identidad religiosa del niño.
Esta relación entre ley de adopción e identidad religiosa, asegurando que las familias adoptivas puedan proporcionar un entorno que respete y promueva la identidad religiosa del niño, ha cambiado el paradigma por el cual sólo se consideraba en Argentina y eventualmente, la formación religiosa del adoptado, pero no su identidad religiosa, como respuesta a la discriminación producida por el requisito legal de compatibilidad religiosa como obstáculo a la adopción. Y así lo expresa como respuesta al fallo de Cámara Nacional Civil que rechazó la adopción por disparidad religiosa, el fallo de la CSJN Schwartz, Jacobo León, y otra 239:367 16/12/1957, donde la coincidencia religiosa entre adoptante y adoptado está sujeta a la formación religiosa del adoptado, anulándose obviamente en caso de corta edad. En cambio, el fallo de la Cámara Nacional Civil, 5/2/92, "F.N.c/B.S.", ED150-381, considerando los deseos del niño o cualquier prueba en materia de religión o convicciones como principio rector del interés superior del niño, asegura no sólo su bienestar físico y emocional sino también respeta y promueve su identidad cultural y religiosa, fundamental para su desarrollo integral. Similarmente al reciente fallo P.B., I.A.s/abrigo 1464/2022 del Juzgado de Familia N°4 La Matanza, 5/6/2024.
Dicho cambio de paradigma atendiendo a la identidad religiosa manifiesta la relevancia de la bíblica base civilizatoria occidental. Como religión, del latín “relegere” o escrupuloso, el judaísmo designa la rigurosidad jurídica del vínculo entre Dios y el humano expresado en una forma de vida acorde a 613 preceptos. Desde al menos 3000 años el pueblo judío habitó diferentes tierras, bajo diversos regímenes estatales y sistemas políticos, hablando múltiples idiomas y compuesto por variadas etnias. Por ello, su definición es como el pueblo de la Torá y sus preceptos, factor histórico constituyente de su unidad, conciencia y esencia nacional, la cual existió a lo largo de sus generaciones resguardando su identidad. De hecho, su idioma oficial es el hebreo únicamente por ser el de la Torá, vocablo que significa instrucción; al igual que “dat”, traducido como religión pero que significa ley.
Algunos preceptos centrales del judaísmo refieren al carácter matrilineal y por nacimiento en la membresía al pueblo judío y previa a toda elección del sujeto, basado en Deuteronomio 7:3-4. A la obligación de educar a los hijos en la fe judía, basada en Deuteronomio 6:6.7, formulado como oración rezada dos veces al día; así como Proverbios 22:6 donde comanda instruir al niño para no apartarlo de la Torá. Estas citas resaltan la responsabilidad de los padres en la crianza y educación de los hijos, transmitiendo la enseñanza del judaísmo, fundamental para preservar la identidad innata. Luego, la adopción dentro de una familia judía garantiza que el niño recibirá una educación judía bajo los preceptos, las festividades, la historia y los valores judíos.
Una familia judía garantizará que el niño participe en los “rituales de paso” esenciales en su biografía, tal como el Brit Milá o “circuncisión”, señal del pacto entre Dios y Abraham demandándoselo a todos sus descendientes varones para ingresar en dicho pacto preceptuado en Génesis 17:10-12; y el Bar/Bat Mitzvá “sujeción al precepto”, ceremonia de mayoría de edad para varones y mujeres. Estos rituales, prácticas legales, son momentos clave en la vida de un niño judío y afirman su lugar dentro de su comunidad. Adoptar a un niño judío dentro de una familia judía asegurará su pertenencia comunitaria, lo cual es vital para la continuidad generacional y la cohesión como marco de realización, acorde a Números 15:15, donde la congregación se rige por la Ley. Las sinagogas, escuelas judías, y diversas organizaciones comunitarias proporcionan un entorno donde el niño puede crecer inmerso en la cultura y las tradiciones judías, promoviendo acorde al Levítico 19:18, la integración, sentido de pertenencia y apoyo social dentro de la comunidad facilitado por la familia judía.
Y ante un niño que se encuentra en especial estado de necesidad, su adopción según los preceptos denominados Tzedaká “justicia solidaria” y Jesed “bondad piadosa”, manifiesta directamente su cumplimiento y como recuerda Miqueas 6:8, es comandado por Dios. Así, el Talmud, Babá Batrá 9a, regla que la Tzedaká iguala a todos los otros mandamientos combinados haciendo de ella un acto supremo de justicia y misericordia.
Proporcionar un hogar amoroso y seguro cumple con el precepto de Shalom Bait “Paz Hogareña”, objetivo básico en una familia judía, que junto al Salmo 133:1, hace que adoptar a un niño dentro de este entorno puede garantizar que crezca en un ambiente respetuoso y armónico, crucial para su desarrollo emocional y espiritual.
Todo ello se reglamenta en el Talmud y otros textos jurídicos rabínicos, al abordar la responsabilidad de los padres en la crianza de los hijos. Particularmente en Kidushín 29a especificando la obligación de los padres para enseñar la Torá a los hijos, casarlos e instruirles en un oficio. Adoptar a un niño implica asumir estas responsabilidades educativas y morales acorde a las enseñanzas judías, proporcionando guía espiritual, además del cuidado físico y emocional.
En Sanhedrín 19b, la adopción de un niño judío por una familia judía está profundamente arraigada en la preservación de la biografía judía, a tal punto que es considerado como si fuera biológico, asegurando que el niño crezca en un entorno que respete, nutra y transforme su herencia en legado.
En resumen, desde las fuentes bíblicas y hasta el derecho moderno, respetar y promover mecanismos de prevalencia de la identidad religiosa, cualquiera sea, en el proceso de adopción no sólo es una cuestión legal, sino también ética impulsando el desarrollo saludable, armónico y bienestar emocional del adoptado y adoptante, respetando su derecho fundamental a la identidad. Y bajo la libertad de culto, sin incurrir en discriminación de orden religioso por exigir legalmente la concurrencia religiosa para la adopción; ni la sugerencia intermedia de García Cantero, tan discordante como contraria a toda virtud mencionada, imponiendo la obligación a los adoptantes de mantener al adoptado en su otra religión.